El turista, nacional o extranjero que visita
a México tiene los siguientes derechos, en cada estado de la República mexicana
existe un número telefónico conectado directamente a una dependencia
gubernamental que tiene la misión de ofrecer auxilio, orientación y defensa de
los turístas ante cualquier instancia gubernamental, para conocer el que
específicamente le corresponde a cada estado.
ARTICULO 1.-
La presente Ley es de interés público y observancia general en toda la
República, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito
administrativo, al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.
ARTICULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Programar
la actividad turística;
II. Elevar el
nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes en las entidades
federativas y municipios con afluencia turística;
III.
Establecer la coordinación con las entidades federativas y los municipios, para
la aplicación y cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IV. Determinar
los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento,
protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos
nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que
se trate;
V. Orientar y auxiliar
a los turistas nacionales y extranjeros;
VI. Optimizar
la calidad de los servicios turísticos;
VII. Fomentar
la inversión en esta materia, de capitales nacionales y extranjeros;
VIII.
Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social en
el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y
IX. Promover
el turismo social, así como fortalecer el patrimonio histórico y cultural de
cada región del país.
X. Garantizar
a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades dentro de los
programas de desarrollo del sector turismo.
ARTICULO 3.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
- SECRETARIA:
La Secretaría de Turismo.
- PRESTADOR
DEL SERVICIO TURISTICO: La persona física o moral que habitualmente
proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los
servicios a que se refiere esta Ley.
- TURISTA: La
persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia
habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General
de Población.
ARTICULO 4.- Se consideran servicios turísticos, los
prestados a través de:
I. Hoteles,
moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos
y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;
II. Agencias,
subagencias y operadoras de viajes;
III. Guías de
turistas, de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones
reglamentarias;
IV.
Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se
encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de
casas rodantes a que se refiere la fracción I de este artículo, así como en
aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas
arqueológicas; y
V. Empresas de
sistemas de intercambio de servicios turísticos.
Los
prestadores de servicios a que se refiere la fracción IV que no se encuentren
ubicados en los lugares señalados, podrán solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que la Secretaría
fije por medio de disposiciones generales.
ARTICULO 5.-
Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Secretaría en el ejercicio
de sus atribuciones.
La Secretaría
hará del conocimiento del Ejecutivo Federal, las acciones que realicen las
dependencias o entidades de la administración pública federal, que
desincentiven o entorpezcan la inversión, la prestación de servicios turísticos
o afecten la demanda de los mismos.
ARTICULO 6.-
La Comisión Ejecutiva de Turismo tendrá por objeto conocer, atender y resolver
los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o
más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal; así como
fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere
oportuno poner a su consideración.
ARTICULO 7.- La Comisión será presidida por el titular
de la Secretaría y estará integrada por los subsecretarios que designen los
titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la
administración pública federal, en los términos de las disposiciones
aplicables. Asimismo, participarán las principales organizaciones sectoriales
de turismo, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Podrán ser
invitadas las universidades, instituciones y demás entidades públicas, privadas
y sociales, federales o locales que se determine, asociaciones y demás personas
relacionadas con el turismo.
ALUMNA: KEYLA GETSEMANI REGALADO RAMIREZ